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LEY 10579
ESTATUTO DEL DOCENTE
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10614, 10693, 10743, 12537,
12770, 12799, 12867, 13124, 13141, 13170, 13414, 13936 y 14814.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Apruébase el Estatuto del Docente abarcativo del personal que se desempeña en todos los
niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo
Único forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°: Derógase el Decreto-Ley 19885/57.
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Por Ley 11612 (Ley de Educación) La Dirección General de Escuelas y Cultura, pasó a denominarse
Dirección General de Cultura y Educación.
ANEXO UNICO
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce
funciones en los establecimientos de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección General de Escuelas y
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Cultura de la Provincia de Buenos Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en
el escalafón general que fija este estatuto.
DE LA SITUACION DOCENTE
ARTICULO 2°: Revistan en situación docente a los efectos de este estatuto quienes habilitados por títulos
competentes:
a) Imparten y guían la educación de los alumnos.
b) Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y
especialidades.
c) Colaboran directamente en las anteriores funciones.
d) Realizan tareas de investigación y especialización técnico-docente.
ARTICULO 3°: El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el
presente estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado en carácter
de titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.
ARTICULO 4°: La situación de revista del personal docente será:
a) (Texto según Ley 10614) Pasiva.
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se
encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.
b) Activa.
Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.
ARTICULO 5°: La situación docente, a los efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por
cualquiera de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios.
ARTICULO 6°: Son obligaciones del personal docente:
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a) Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo.
b) Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no afecte la función y la
ética docentes.
c) Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y
religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional
y la Constitución Provincial.
d) Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su perfeccionamiento.
e) Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.
f) Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.
g) Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo docente, administrativo y disciplinario.
h) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la
jubilación que desempeñe o haya desempeñado.
i) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o repartición donde preste
servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.
j) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no
tuviera impedimento legal para hacerlo.
k) Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su
naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.
ARTICULO 7°: Son derechos del personal docente titular:
a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino.
b) La percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que
realiza.
c) El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto.
d) El progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo compatible.
e) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se
alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.
f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mérito, en
casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra y traslados.
g) El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el
presente estatuto y su reglamentación y leyes aplicables.
h) La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este estatuto y demás normas legales
establezcan.
i) La concentración de tareas.
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j) El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas.
k) La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar.
l) El uso de licencias reglamentarias.
ll) El goce de vacaciones reglamentarias.
m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales.
n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condición de ciudadanos.
ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera
necesario.
o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de
Escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes pertinentes.
p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el
acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que
legalmente le puedan corresponder.
q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan y participar en el
gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad.
r) El goce de una jubilación justa.
ARTICULO 8°: El personal docente suplente y provisional gozará de los derechos establecidos en el
artículo anterior a excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).
ARTICULO 9°: Las asociaciones gremiales docentes con personería o inscripción gremial, que habiendo
cumplimentado los requisitos que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección General de
Escuelas y Cultura, podrán:
a) Participar en la cogestión en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente
que tendrá como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de
interés general, sometida a consideración por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que
por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la cuestión.
b) Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los concursos que se realicen y en la
comisión permanente de estudios de títulos.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
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ARTICULO 10°: ( Texto según Ley 12867) La Dirección General de Cultura y Educación, clasificará los
establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros:
Por niveles, modalidades y especialidades.
Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos,
especialidades o carreras.
Por su ubicación y/o dificultad de acceso.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10743) El Escalafón Docente General quedará determinado por los
grados jerárquicos en el siguiente orden decreciente:
a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativo:
I.- Director de Repartición Docente.
II.- Sub-Director de Repartición Docente.
III.- Asesor Docente.
IV.- Inspector Jefe.
V.- Inspector.
VI.- Secretario de Jefatura.
VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.
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VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.
IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.
Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e Investigación.
X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.
XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario.
XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico o de Estudio (en Establecimientos con
ingreso por hora-cátedra), Coordinador de Centros o Distritos.
XIII.- Secretario Jefe de Área.
XIV.- Prosecretario. Sub-Jefe de Área.
XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro. Maestro Especial. Técnico Docente.
Ingreso por horas-cátedra: Profesor.
XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.
b)
I.- Jefe de Preceptores.
II.- Sub-Jefe de Preceptores.
III.- Preceptor residente.
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IV.- Ingreso por Cargo de Base:
Preceptor.
c)
I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.
II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico, Bibliotecario.
ARTICULO 12°: La reglamentación adecuará el escalafón general de acuerdo con las necesidades de cada
Dirección docente y sus servicios ajustando la terminología a la especialidad de las mismas sin alterar el
ordenamiento ni su denominación básica, respetando la carrera docente establecida.
ARTICULO 13°: A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de servicio se realizarán:
a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentación establecerá la duración del
mismo en los distintos servicios educativos u organismos.
b) Por horas-cátedra.
ARTICULO 14°: La nominación de los cargos del escalafón no significa necesariamente la creación de los
mismos, ni la consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales, sino tan sólo la posibilidad de
instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.
ARTICULO 15°: A los efectos de la aplicación de la ley del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar
docente de secretaría. Dicha creación se realizará en cada caso en particular y el docente que lo ocupe sólo
podrá solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar.
ARTICULO 16°: En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo bonaerense, se tendrá en
cuenta la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón, a fin de conservar la
unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.
CAPITULO V
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DE LA DISPONIBILIDAD
ARTICULO 21°: El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el
cargo o asignatura en los que está designado o sea disminuido el número de horas cátedra de la o las
asignaturas que dicta.
ARTICULO 22°: El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer en disponibilidad es de cinco (5)
años. Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer año en dicha situación, se percibirán
íntegramente los haberes y los restantes serán sin retribución alguna.
ARTICULO 23°: Todo docente en situación de disponibilidad deberá ser reubicado transitoriamente por el
tribunal de clasificación descentralizado, siempre que existan vacantes.
ARTICULO 24°: El tribunal de clasificación central deberá ofrecer anualmente destino definitivo, si
existieran vacantes, a aquellos docentes en situación de disponibilidad.
ARTICULO 25°: Para la reubicación transitoria o definitiva, en cargo u horas-cátedra diferentes a los que
revistaba, el docente deberá poseer los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la
reubicación.
ARTICULO 26°: En ningún caso la reubicación transitoria o definitiva podrá alertar el principio de unidad
familiar ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
ARTICULO 27°: A los efectos del cese, se computará la suma de los períodos no trabajados por el docente
en cada situación de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido en el artículo 22°.
CAPITULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 28°: (Texto según Ley 10614) El personal docente comprendido en este Estatuto podrá
acumular más de:
1) Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b),
o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos
establecimientos.
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b) La bonificación por antigüedad.
c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La bonificación por función diferenciada.
e) La bonificación por función especializada.
f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.
El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de
familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con
las normas que rigen la materia.
ARTICULO 32°: La asignación mencionada en el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de
índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.
ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por
cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:
Al año 10%
A los 2 años 20%
A los 4 años 30%
A los 7 años 40%
A los 10 años 50%
A los 12 años 60%
A los 15 años 70%
A los 17 años 80%
A los 20 años 100%
A los 22 años 110%
A los 24 años 120%
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Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo
en cuenta la mayor antigüedad que acredite.
ARTICULO 34°: La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la
docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo
especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o
municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este
último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los
servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.
El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de
titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de enero de cada año y se hará
efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.
ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la
continuidad en el cómputo de los servicios.
ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con
la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.
ARTICULO 37°: La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado
jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá
los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.
La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico
correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.
El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos
36° y 37°.
ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor
jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la
retribución correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior el personal
jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.
ARTICULO 39°: (Texto según Ley 10614) El personal docente titular que al momento de su cese, acredite
una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción
disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6)
mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá
serle abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios recibirá cuatro (4) mensualidades en las
mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.
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Solo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos docentes que tengan una antigüedad
mínima de un (1) año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTICULO 42°: Los representantes docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser
reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los
representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de
renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular.
ARTICULO 43°: Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:
a) Ser titular en la rama.
b) Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo.
c) Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra
que desempeña.
d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos como mínimo.
ARTICULO 44°: Los docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar
a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos, ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de
carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente
como miembros de los mismos.
ARTICULO 45°: Los representantes docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación,
deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen
en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes.
Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de primera percibirán la
diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación
y la misma se concederá mientras no se cubra el cargo y/u horas cátedra con un docente titular.
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 10614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser
recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151°.
ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10614)
I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:
a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del
personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.
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c) Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.
d) Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y
suplencias.
e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y
en todo movimiento de personal que reviste carácter definitivo.
f) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.
g) Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos.
h) Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios
provisorios cuando la decisión provenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión
carácter final.
i) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y
confeccionar las nóminas correspondientes.
j) Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en e
extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k) Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación
vigente.
l) Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.
II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:
a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b) Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c) Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de
Clasificación Centrales.
d) Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.
e) Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados
cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.
f) Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.
ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas
por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y
traslados.
ARTICULO 49°: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de
revocatoria y jerárquico en subsidio.
El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los
respectivos tribunales centrales.
Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de Escuelas y Cultura
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CAPITULO X
DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL
DOCENTE TITULAR
ARTICULO 50°: Son elementos para la clasificación del personal docente titular:
a) Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos serán los que se les asigne de acuerdo con
lo establecido por este estatuto y su reglamentación.
b) Los años de servicio, a razón de un punto por cada año o fracción mayor de seis (6) meses.
c) El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.
ARTICULO 51°: Los puntos para la clasificación de cada docente se obtendrán multiplicando el promedio
de calificaciones por la suma de los títulos y la antigüedad.
ARTICULO 52°: Las categorías y clasificación del personal docente serán reajustadas al primero de enero
de cada año.
ARTICULO 53°: Cuando un docente reviste en más de un cargo, será clasificado independientemente en
cada uno de ellos. El personal docente que reviste en horas-cátedra será clasificado independientemente en
cada área de incumbencia de título en la que realizó ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrán en
cuenta las respectivas antigüedades y clasificaciones.
CAPITULO XI
DEL DESTINO DE LAS VACANTES
ARTICULO 54°: Antes de la realización del movimiento docente, se ofrecerá las vacantes al personal en
situación de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el capítulo VI.
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10614) A los efectos del movimiento docente las vacantes se
distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:
I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.
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ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2)
últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones
exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.
ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su
confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el
mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.
ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los
permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los
interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.
CAPITULO XVII
DE LAS REINCORPORACIONES
ARTICULO 98°: El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los
que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:
a) Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los que solicita la
reincorporación.
b) Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su
reincorporación, de dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia
oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.
c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos.
d) Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.
e) No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la
reincorporación.
f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción
disciplinaria expulsiva.
g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad.
ARTICULO 99°: El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se
haya hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la
docencia, siempre que:
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ARTICULO 113°: El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal provisional y suplente
durante el período de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en el
correspondiente ciclo lectivo.
CAPITULO XX
DE LAS LICENCIAS
NOTA:Ver Ley 12867 que suspendió en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por Ley 12727
y sus modificatorias los beneficios por licencias del presente artículo.
Se determina la adecuación por reglamentación al régimen legal establecido por la Ley 10430 .
ARTICULO 114°: El personal docente tiene derecho a licencias por las siguientes causas:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo.
b) (Texto según Ley 14814) Por examen médico pre-matrimonial y exámenes y/o prácticas de prevención
para la salud.
c) Por matrimonio.
d) Por maternidad o adopción.
e) Por nacimiento de hijo.
f) Por atención de familiar enfermo.
g) Por donación de sangre.
h) Por razones de profilaxis.
i) Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.
j) Por duelo familiar.
k) Por examen médico por incorporación al servicio militar.
l) Por servicio militar o incorporación a reserva de las FF.AA.
ll) Por pre-examen y examen.
m) Por citación de autoridad competente.
n) Por vacación anual.
ñ) Por donación de órganos.
o) Por causa particular.
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ARTICULO 115°: La Dirección General de Escuelas y Cultura podrá otorgar licencia por las siguientes
causas:
a) Por estudio o perfeccionamiento docente.
b) Por representación gremial de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
c) Por actividad de interés público o del Estado.
d) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía en el sistema educativo.
e) Por desempeño de cargos electivos o representación política.
f) (Inciso incorporado por Ley 13414) Por designación como candidato a cargo electivo titular, conforme a
lo dispuesto por el articulo 58o de la Ley 10430, (Texto Ordenado).
ARTICULO 116°: La reglamentación establecerá el tiempo, modalidades y condiciones de otorgamiento
según la situación de revista del docente.
ARTICULO 117°: El personal docente estará obligado a aportar la documentación y antecedentes que
justifiquen la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 114° inciso n) o inciso o).
ARTICULO 118°: Las licencias solicitadas en la forma y condiciones que se establezca, serán acordadas
por la autoridad que determine la reglamentación.
ARTICULO 119°: El personal docente que solicite licencia lo hará saber obligatoriamente a su superior
jerárquico inmediato con la anticipación suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente
fundamentadas.
ARTICULO 120°: Todo docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo, no podrá
desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones ya sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas
debe realizar funciones similares a aquéllas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni
ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo médico interviniente autorice las situaciones
mencionadas. En este caso deberá notificarse al superior jerárquico.
En el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto y
el docente incurrirá en falta grave.
ARTICULO 121°: El docente que sufra una disminución o pérdida de aptitud psico-física y que no le
corresponda su jubilación por incapacidad tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo
de acuerdo con las características de la incapacidad padecida.
ARTICULO 122°: El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas será
otorgado por el director general de escuelas y cultura, previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos
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Médicos y la aprobación del tribunal de clasificación.
ARTICULO 123°: El personal provisional y suplente que solicite licencia, podrá al término de esta,
reintegrarse a los cargos y horas-cátedra en los que revistaba como tal, sino hubieran surgido causales que
produjeran su cese.
La reglamentación establecerá las medidas a adoptar en caso de que no se reintegre a sus tareas al
vencimiento de la licencia otorgada.
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.
ARTICULO 124°: La licencia caducará antes de su vencimiento en los siguientes casos:
a) Por reintegro voluntario a cargo.
b) Cuando se compruebe una transgresión a la disposición mencionada en el artículo 120°.
c) (Texto según Ley 10614) Para el personal provisional en los supuestos mencionados en el artículo 109°
incisos a) y c).
d) (Texto según Ley 10614) Para el personal suplente en los supuestos mencionados en el artículo 110°
incisos a) y c).
e) Por supresión del cargo u horas-cátedra.
ARTICULO 125°: (Texto según Ley 10614) Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas
darán lugar a descuento que se aplicará a la remuneración.
El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, injustificadas, será
considerado incurso en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el término de
dos (2) días retome su puesto y presente nota de descargo debidamente justificada.
ARTICULO 126°: Incurre en responsabilidad por falta grave quien invoque causa falsa o inexistente, para
solicitar licencia o cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el curso de un año calendario
incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación
de las sanciones disciplinarias correspondientes.
CAPITULO XXI
DE LA CALIFICACION DEL
PERSONAL DOCENTE
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ARTICULO 127°: El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente será calificado
anualmente por su superior jerárquico.
ARTICULO 128°: El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente,
en el que registrará toda la información necesaria para su calificación, la que formulará en base a las
constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y
podrá impugnarla y/o requerir que se la complemente, si advierte alguna omisión.
ARTICULO 129°: La calificación se ajustará a una escala conceptual y a su correlativa valoración numérica
y será notificada al interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá
interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal de
clasificación central.
ARTICULO 130°: Son causales para no ser calificados:
a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución, posponiéndose la calificación hasta la
finalización del mismo.
b) Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días; con excepción del personal titular
interino, para el que se requerirá un mínimo de tres (3) meses.
ARTICULO 131°: Son causales de inhibición para calificar:
a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado.
c) Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que habilita para calificar.
d) Enemistad notoria.
e) Amistad íntima.
CAPITULO XXII
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 132°: El personal docente titular será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
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a) Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.
b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto.
c) Suspensión hasta cinco (5) días.
II.- Faltas graves:
d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución,
hasta un máximo de seis (6) años.
f) Descenso de jerarquía.
g) Cesantía.
h) Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.
ARTICULO 133°: El personal docente provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones
disciplinarias:
I.- Faltas leves:
Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).
II.- Faltas graves:
a) Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b) Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por
tiempo limitado en la respectiva resolución.
c) Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a
provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
ARTICULO 134°: Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y 133°, serán sin prestaciones de
servicios ni goce de haberes.
ARTICULO 135°: Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y c) y el 133°, apartado I, serán
aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y
deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el docente podrá interponer recurso de
revocatoria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será resuelto por
la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico- docentes.
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ARTICULO 136°: Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los ítems II, serán aplicadas por resolución
del Director General de Escuelas y Cultura, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 137°: Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos 132° y 133° de los apartados II,
podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garantía en
las actuaciones y pleno derecho de defensa.
ARTICULO 138°: Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de la sanción que
corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de clasificación
fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros
cargos y/u horas-cátedra.
ARTICULO 139°: Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o hechos que configuren
presuntivamente faltas graves, la dirección docente correspondiente procederá a una investigación a efectos
de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del sumario a la Subsecretaría de
Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el
desempeño del cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante podrá relevarlo
transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo
causales de excusación y recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artículo 151°.
ARTICULO 140°: Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario cursará las
actuaciones correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente de la Secretaría General de la
Gobernación, para que dicho organismo lo sustancie.
La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener concretamente la mención de los
hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la individualización
del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia
de foja de servicio del agente.
En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplazamiento del docente a otro
organismo hasta la finalización del sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del
hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.
En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le
serán abonados íntegramente los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que
duró la suspensión preventiva.
Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artículos 132° y 133°
apartados II se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de
aquéllas. Los días de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán abonados como si
hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no
percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro
de los noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida
suspensión.
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Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cual el docente hubiese sido procesado deberá
estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
ARTICULO 141°: Si durante la sustanciación del sumario el imputado presentara su renuncia, ésta será
considerada, pero la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le
correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantía o exoneración.
ARTICULO 142°: Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circunstancias siguientes:
a) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
b) El correcto comportamiento anterior.
En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es taxativa, sino meramente
enunciativa.
ARTICULO 143°: El personal docente bajo sumario podrá postularse para acrecentamiento y ascenso de
jerarquía, pero en caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución definitiva del
sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).
Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en el párrafo precedente el
acto administrativo de acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.
ARTICULO 144°: (Texto según Ley 10614) La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección
General de Escuelas y Cultura, se extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente con la Dirección General de Escuelas y Cultura, salvo que la sanción que
correspondiera pudiera modificar la causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en
el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior
al plazo fijado en el inciso precedente.
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En los casos de los apartados 1 y 2 del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la
fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de
la prescripción.
ARTICULO 145°: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior no serán aplicables a los
casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como
consecuencia de la falta administrativa acreditada.
CAPITULO XXIII
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se
constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina,
organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a) El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de
Educación y Cultura, en su reemplazo.
b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector
correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones al
momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá
de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.
ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del
sistema, designado a tal efecto.
ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el
tribunal será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo
respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la
misma jerarquía del sumariado.
ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen.
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b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.
d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.
e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos,
contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado
conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien
corresponda.
ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o
deudores de alguna de las partes.
3) Tener relación de dependencia con alguna de las partes.
4) Tener interés directo o indirecto en la causa.
5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6) Tener enemistad notoria.
ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o
por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para
recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos
legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención
de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.
ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa
opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar
en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación
o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.
ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos
supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y
Cultura.
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CAPITULO XXIV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 156°: Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un docente o importe una
transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable
mediante los recursos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 157°: El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la
decisión que se impugna.
ARTICULO 158°: El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá
cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la
instancia superior que en cada caso determine este estatuto.
ARTICULO 159°: El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar
dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión
de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente
interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su
inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.
ARTICULO 160°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el
interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
ARTICULO 161°: Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la
notificación.
ARTICULO 162°: Todo acto administrativo mediante el cual se resuelva un recurso deberá ser motivado y
contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.
ARTICULO 163°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y
vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
ARTICULO 164°: Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las
actuaciones o antecedentes ante el funcionario que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos
mencionados en los artículos 157° y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para
presentar el recurso se interrumpirá en el momento de presentar la solicitud y continuará al día siguiente de
concedida la vista.
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El funcionario que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta grave. Este derecho podrá
ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique en tal supuesto suspensión del
plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
ARTICULO 165°: Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de
la notificación.
CAPITULO XXV
DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 166°: Personal docente contratado es aquél cuya relación con la Dirección General de Escuelas
y Cultura se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicio o locación de obra,
que formaliza la misma.
ARTICULO 167°: El contrato deberá especificar:
a) Los servicios a prestar.
b) La duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
c) La retribución y su forma de pago.
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo estipulado
En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que motivaron la contratación.
ARTICULO 168°: La contratación del personal docente se realizará para:
a) Programas especiales.
b) Misiones especiales.
ARTICULO 169°: Entiéndese por programas y misiones especiales, aquellas que tengan una duración
limitada.
ARTICULO 170°: La selección de los contratados se realizará en base a un listado confeccionado por los
tribunales de clasificación, salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera la contratación, por
excepción, de personal específico.
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En este último caso el Consejo General de Educación y Cultura deberá autorizarla, en forma conjunta, con la
aprobación del programa especial.
CAPITULO XXVI
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ARTICULO 171°: La Dirección General de Escuelas y Cultura estimulará y facilitará la superación cultural,
técnico profesional y la capacitación del personal docente y aspirante en todos los niveles y modalidades
mediante:
a) Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y capacitación docente.
b) Asignación de becas en el país y en el extranjero.
c) Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos, conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.
d) Instalación de bibliotecas.
e) Publicaciones.
f) Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen la labor específica.
g) (Inciso Incorporado por Ley 10614 y sustituido por Ley 10693) La organización de cursos de
capacitación docente en los establecimientos, para los docentes en actividad.
ARTICULO 172.- (Artículo incorporado con carácter transitorio por Ley 13170) La exigencia del título
habilitante que introducen las modificaciones de los artículos 109 inciso c) y 110 inciso c) serán de
aplicación a partir del curso escolar 2005.